Declaración
de los Derechos del Niño,
aprobada por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas
el
20 de noviembre de 1959.
Artículo
1º: El
niño disfrutará de todos los derechos
enunciados en esta declaración. Estos derechos
serán reconocidos a todos los niños
sin excepción alguna ni distinción
o discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento u
otra condición, ya sea del propio niño
o de su familia.
Artículo
2º: El
niño gozará de una protección
especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones
de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con
este fin, la consideración fundamental
a que se atenderá será el interés
superior del niño.
Artículo
3º: El
niño tiene derecho desde su nacimiento
a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo
4º: El
niño debe gozar de los beneficios de la
seguridad social. Tendrá derecho a crecer
y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su madre,
cuidados especiales, incluso atención prenatal
y postnatal. El niño tendrá derecho
a disfrutar de alimentación, vivienda,
recreo y servicios médicos adecuados.
Artículo
5º: El
niño física o mentalmente impedido
o que sufra algún impedimento social debe
recibir el tratamiento, la educación y
el cuidado especiales que requiere su caso particular.
Artículo
6º: El
niño, para el pleno desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión. Siempre que
sea posible, deberá crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo
caso, en un ambiente de afecto y de seguridad
moral y material; salvo circunstancias excepcionales,
no deberá separarse al niño de corta
edad de su madre. La sociedad y las autoridades
públicas tendrán la obligación
de cuidar especialmente a los niños sin
familia o que carezcan de medios adecuados de
subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos
de familias numerosas conviene conceder subsidios
estatales o de otra índole.
Artículo
7º: El
niño tiene derecho a recibir educación
que será gratuita y obligatoria por lo
menos en las etapas elementales. Se le dará
una educación que favorezca su cultura
general y le permita, en condiciones de igualdad
de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y
su juicio individual, su sentido de responsabilidad
moral y social y llegar a ser un miembro útil
de la sociedad. El interés superior del
niño debe ser el principio rector de quienes
tienen la responsabilidad de su educación
y orientación; dicha responsabilidad incumbe,
en primer término, a sus padres. El niño
debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones,
los cuales deben estar orientados hacia los fines
perseguidos por la educación; la sociedad
y las autoridades públicas se esforzarán
por promover el goce de este derecho.
Artículo
8º: El
niño debe, en todas las circunstancias,
figurar entre los primeros que reciban protección
y socorro.
Artículo
9º: El
niño debe ser protegido contra toda forma
de abandono, crueldad y explotación. No
será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar
antes de una edad mínima adecuada; en ningún
caso se le dedicará ni se le permitirá
que se dedique a ocupación o empleo alguno
que pueda perjudicar su salud o educación
o impedir su desarrollo físico, mental
o moral.
Artículo
10º: El
niño debe ser protegido contra las prácticas
que puedan fomentar la discriminación racial,
religiosa, o de cualquier otra índole.
Debe ser educado en un espíritu de comprensión,
tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad
universal, y con plena conciencia de que debe
consagrar sus energías y aptitudes al servicio
de sus semejantes. |