(b)
como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes
Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación
de soberanía territorial en la Antártida que
pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades
o de las de sus nacionales en la Antártida, o por
cualquier otro motivo;
(c)
como perjudicial a cualquiera de las Partes Contratantes,
en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento
del derecho de soberanía territorial, de una reclamación
o de un fundamento de reclamación de soberanía
territorial de cualquier Estado en la Antártida.
2.
Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras
el presente Tratado se halle en vigencia constituirá
fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación
de soberanía territorial en la Antártida,
ni para crear derechos de soberanía en esta región.
No se harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas
valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
ARTICULO
V
1. Toda explosión nuclear en la Antártida
y la eliminación de desechos radioactivos en dicha
región quedan prohibidas.
2.
En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos
al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones
nucleares y la eliminación de desechos radioactivos,
en los que sean Partes todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX, las normas
establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la
Antártida.
ARTICULO
VI
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán
a la región situada al sur de los 60º de latitud
sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en
el presente Tratado perjudicará o afectará
en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos
de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en
lo relativo a la alta mar dentro de esa región.
ARTICULO
VII
1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación
de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las
Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones a que se refiere el Artículo
IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores
para llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente
Artículo. Los observadores serán nacionales
de la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se
comunicarán a cada una de las
demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar
observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen
en sus funciones.
2.
Todos los observadores designados de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo
gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier
momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártida.
3.
Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones,
instalaciones y equipos que allí se encuentren, así
como todos los navíos y aeronaves, en los puntos
de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida,
estarán abiertos en todo momento a la inspección
por parte de cualquier observador designado de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse,
en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones
de la Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes
que estén facultadas a designar observadores.
5.
Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia
respecto de ella el presente Tratado, informará a
las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará
por adelantado sobre:
(a)
toda expedición a la Antártida y dentro de
la Antártida en la que participen sus navíos
o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida
que se organicen o partan de su territorio;
(b)
todas las estaciones en la Antártida ocupadas por
sus nacionales, y
(c)
Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir
en la Antártida, con sujeción a las disposiciones
del párrafo 2 del Artículo 1 del presente
Tratado.
ARTICULO
VIII
1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones
que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio de las
respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo
que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás
personas en la Antártida, los observadores designados
de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII
y el personal científico intercambiado de acuerdo
con el subpárrafo 1 b) del Artículo III del
Tratado, así como los miembros del personal acompañante
de dichas personas, estarán sometidos sólo
a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual
sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones
que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida
con el fin de ejercer sus funciones.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1
de este Artículo, y en espera de la Adopción
de medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo
IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia
con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la
Antártida, se consultarán inmediatamente con
el ánimo de alcanzar una solución mutuamente
aceptable.
ARTICULO
IX
1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas
en el preámbulo del presente Tratado se reunirán
en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después
de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante,
a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar
informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés
común relacionados con la Antártida, y formular,
considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover
los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive
medidas relacionadas con:
a)
uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b)
facilidades para la investigación científica
en la Antártida;
c)
facilidades para la cooperación científica
internacional en la Antártida;
d)
facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el Artículo VII del presente Tratado;
e)
cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción
en la Antártida;
f)
protección y conservación de los recursos
vivos de la Antártida.
2.
Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser
Parte del presente Tratado por adhesión, conforme
al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar
representantes que participarán en las reuniones
mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo,
mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés
en la Antártida mediante la realización en
ella de investigaciones científicas importantes,
como el establecimiento de una estación científica
o el envío de una expedición científica.
3.
Los informes de los observadores mencionados en el Artículo
VII del presente Tratado serán transmitidos a los
representantes de las Partes Contratantes, que participen
en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo.
4.
Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este
artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben
todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron
facultados a participar en las reuniones que se celebraron
para considerar esas medidas.
5.
Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su
entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar
el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas,
consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de
este artículo.
ARTICULO
X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer
los esfuerzos apropiados, compatible con la carta de las
Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en
la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos
y principios del presente Tratado.
ARTICULO
XI
1. En caso de surgir una controversia entre dos o más
de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación
o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes
Contratantes se consultarán entre sí con el
propósito de resolver la controversia por negociación,
investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos,
a su elección.
2.
Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales
medios, será referida a la Corte Internacional de
Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas
las partes en controversia para su resolución; pero
la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional
de Justicia no dispensará a las partes en controversia
de la responsabilidad de seguir buscando una solución
por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados
en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO
XII
1. a) El presente Tratado podrá ser modificado o
enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento unánime
de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario
haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes
de que las han ratificado.
b)
subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante,
cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su
ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación
de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años,
contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación
o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 a) de este Artículo, se la considerará como
habiendo dejado de ser Parte del presente
Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
2.
a) Si después de expirados treinta años, contados
desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado,
cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas
en el Artículo IX, así lo solicita, mediante
una comunicación dirigida al Gobierno depositario,
se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia
de todas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento
del presente Tratado.
b)
Toda modificación o enmienda al presente Tratado,
aprobada en tal conferencia por la mayoría de las
Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la
mayoría de aquellas cuyos representantes están
facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX, se comunicará a todas las Partes
Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente
después de finalizar la Conferencia, y entrará
en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 del presente Artículo.
c)
Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado
en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 a) de este Artículo, dentro de un período
de dos años, contados desde la fecha de su comunicación
a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en cualquier momento, después
de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno
depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado,
y dicho retiro tendrá efecto dos años después
que el
Gobierno depositario haya recibido esta notificación.
ARTICULO
XIII
1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación
por parte de los estados signatarios.
Quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier
otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado
con el consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX del Tratado.
2.
La ratificación del presente Tratado o la adhesión
al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo
con sus procedimientos constitucionales.
3.
Los instrumentos de ratificación y los de adhesión
serán depositados ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América, que será el Gobierno depositario.
4.
El Gobierno depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito
de cada instrumento de ratificación o de adhesión
y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de
cualquier modificación o enmienda al mismo.
5.
Una vez depositados los instrumentos de ratificación
por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará
en vigencia para dichos Estados y para los Estados; que
hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En
lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para
cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento
de adhesión.
6.
El presente Tratado será registrado por el Gobierno
depositario conforme al Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
ARTICULO
XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés,
francés, ruso y español, siendo cada uno de
estos textos igualmente auténtico, será depositado
en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América,
el que enviará copias debidamente certificadas del
mismo a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los
adherentes.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
HECHO
en Washington, el primero de diciembre de mil novecientos
cincuenta y nueve. |