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8 DE JULIO DE 1884: SE SANCIONA LA LEY Nº 1420
DE EDUCACIÓN COMÚN EN LA CAPITAL,
COLONIAS Y TERRITORIOS NACIONALES.

 

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ENSEÑANZA PÚBLICA DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

 

Artículo 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.

 

Art. 2º- La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual, y dada conforme a los preceptos de la higiene.

 

Art. 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad establecida en el artículo primero.

 

Art. 4º- La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de niños; puede comprobarse por medio de certificados y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear en caso extremo la fuerza pública para conducir los niños a la escuela.

 

Art. 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños de edad escolar. Con tal objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.

          

Art. 6º- El mínimum de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal; de historia particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional.

Para las niñas será obligatorio, además, el conocimiento de labores de manos y nociones de economía doméstica.

Para los varones el conocimiento de ejercicios y evoluciones militares más sencillas; y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería.

          

Art. 7º- En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el mínimum de instrucción obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.

          

Art. 8º- La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de las horas de clase.

           

Art. 9º- La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales y será dada sin alteración de grados, en escuelas infantiles, elementales y superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente.

          

Art. 10- La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.

 

Art. 11- Además de las escuelas comunes mencionadas se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria:

Uno o más jardines de infantes, en las ciudades donde sea posible dotarlos suficiente.

Escuelas para adultos, en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número, cuando menos, de cuarenta adultos ineducados.

Escuelas ambulantes, en las campañas, donde, por hallarse muy diseminada la población no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.

Art. 12- El mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá estas ramas: lectura, escritura, aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal ), moral y urbanidad, nociones de idioma nacional, de geografía nacional y de historia nacional, explicaciones de la Constitución Nacional y enseñanza de los objetos más comunes que se relacionen con la industria habitual de los alumnos de la escuela.

Art. 13- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben consultarse las prescripciones de la higiene.

Es además obligatoria para las escuelas la inspección médica e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños en períodos determinados.

          

Art. 14- Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.

 

CAPÍTULO II: MATRÍCULA ESCOLAR, REGISTRO DE ASISTENCIA, ESTADÍSTICA DE LAS ESCUELAS Y CENSO DE LA POBLACIÓN ESCOLAR.

 

           

Art. 15.- Anualmente se abrirá en cada consejo escolar, un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.

          

Art. 16.- El certificado de matrícula será expedido por el Consejo Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas, y presentado por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela o cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito.

          

Art. 17.- Los padres, tutores o encargados de los niños que no cumplieren con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán, por la primera vez, en el mínimum de la pena que establece el artículo 44, inciso 8º, aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.

          

Art. 18.- Los directores de escuelas públicas que recibieren en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese año, incurrirán por cada omisión, en la multa de cuatro pesos moneda nacional.

          

Art. 19.- En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias para sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que esté ausente en la escuela.

          

Art. 20.- La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante del registro de asistencia por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño, para que explique la falta. Si ésta no fuese satisfactoriamente explicada, continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena pecuniaria establecida en el artículo 44, inciso 8º; aumentándose, en caso de reincidencia, hasta el máximum sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.

          

Art. 21.- En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadística de la escuela, destinado a consignar, con relación a ésta, las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que necesita, inventario y estado de los muebles, libros y útiles de la escuela; y con relación a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada con el mínimum de la multa que establece el artículo 44, inciso 8º, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.

          

Art. 22.- Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los particulares, por vía de apremio, ante el juez respectivo del demandado, sirviendo de título el certificado del director o consejo del distrito, de no haberse cumplido la prescripción legal.

          

Art. 23.- El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyeran más adecuados para obtener la exactitud posible

 

CAPÍTULO III: PERSONAL DOCENTE

          

Art. 24.- Nadie puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer caso, con diplomas o certificados expedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonio que abone su conducta; en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.

          

Art. 25.- Los diplomas de maestros de enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán expedidos por las escuelas normales de la Nación o de las provincias. Los maestros extranjeros no podrán ser empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar de la Nación y conocer su idioma.

          

Art. 26.- Mientras no exista en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, el Consejo Nacional de Educación proveerá a la necesidad mencionada, autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos por el artículo 24.

          

Art. 27.- Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente obligados a:

        

1º  A dar cumplimiento a la presente ley y a los programas y reglamentos que dicte para las escuelas la autoridad superior de las mismas.

          

2º  A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que estén a su cargo.

          

3º  A concurrir a las conferencias pedagógicas que, para el progreso del magisterio, establezca el Consejo Nacional de Educación.

          

4º  A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística e inventario que prescriben los artículos 19 y 21. 

          

Art. 28.- Es prohibido a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas:

          

1º Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encargados de los niños que concurran a sus escuelas.

          

2º Ejercer dentro de la escuela o fuera se ella, cualquier oficio, profesión o comercio que los inhabilite para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio.

          

3º Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos.

          

4º Acordar a los alumnos premios o recompensas especiales, no autorizados de antemano por el reglamento de las escuelas para casos determinados.

          

Art. 29.- Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones, será penada según los casos, con represión, multas, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones que de antemano establecerá el reglamento de las escuelas.

          

Art. 30.- Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas, tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación de que gozan, según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuese sancionada por ley como medida general para los empleados del ramo.

El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso, los hechos o circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.

          

Art. 31.- Los preceptores y subpreceptores que después de 10 años de servicios consecutivos se vieren en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años, tendrán de pensión tres cuartas partes de su sueldo.

Pasando de veinte años, el preceptor o subpreceptor que quisiere retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo íntegro como pensión de retiro.

          

Art. 32.- Estas pensiones serán pagadas de la renta del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen a ese objeto, y con el dos por ciento del sueldo que corresponda a los preceptores y a los subpreceptores, que será descontado mensualmente.

          

Art. 33.- El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior será administrado separadamente del tesoro común de las escuelas, por el Consejo Nacional de Educación.

          

Art. 34.- Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esa ley.

 

 

CAPÍTULO  IV: INSPECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ESCUELAS

 

          

Art. 35.- Las escuelas primarias de cada distrito escolar, serán inspeccionadas dos veces, por lo menos, en el año, por inspectores maestros.

Créase con tal objeto el cargo de inspector de las escuelas primarias, que será desempeñado por maestros o maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.

          

Art. 36.- Corresponde a los inspectores de escuelas primarias:

          

1º Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas, a fin de que sea dada con arreglo a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos, programas y métodos establecidos por el Consejo Nacional de Educación.

          

2º Corregir los errores introducidos en la enseñanza.

          

3º Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y sistemas de registros, estadísticas e inventarios establecidos por la autoridad superior de las escuelas.

          

4º Informar al Consejo Nacional de Educación sobre el resultado de su inspección, indicando el estado de la enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos o inconvenientes que sea necesario corregir.

          

5º Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública, en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre el estado y clase del mobiliario que tengan.

          

6º Pasar al presidente del Consejo un informe mensual.

          

Art. 37.- Los inspectores de escuelas primarias podrán penetrar en cualquier escuela, durante las horas de clase y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.

          

Art. 38.- En cada distrito escolar funcionará, además, permanentemente, una comisión inspectora con el título de Consejo escolar de distrito, compuesta de cinco padres de familia, elegidos por el Consejo Nacional.

          

Art. 39.- Los miembros que componen el Consejo escolar de distrito, durarán dos años en sus funciones.

El cargo de consejero de distrito será gratuito y considerado como una carga pública.

El Consejo Nacional resolverá sobre las excusaciones que se presenten.

El Consejo podrá tener un secretario rentado.

          

Art. 40.- El Consejo escolar de distrito dependerá inmediatamente del Consejo Nacional y funcionará en el local de una de las escuelas públicas del distrito, si fuese posible reuniéndose una vez por semana, a lo menos.

          

Art. 41.- El Consejo escolar de distrito nombrará su presidente y tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación.

          

Art. 42.- Corresponde al Consejo escolar de distrito:

          

1º Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo efecto éstas les serán franqueadas en cualquier momento.

          

2º Estimular por todos los medios a su alcance, la concurrencia de los niños a las escuelas, proporcionando para este objeto, vestidos a los indigentes.

          

3º Establecer en las escuelas o fuera de ellas cursos nocturnos o dominicales para adultos.

          

4º Promover por los medios que crea conveniente, la fundación de sociedades cooperativas de la educación y de las bibliotecas populares de distrito.

          

5º Abrir anualmente el libro de matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito, procedentes de matrícula, multas y donaciones o subvenciones particulares, dando cuenta de su percibo al Consejo Nacional; y emplear dichas rentas en los objetos que éste determine.

          

6º Castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros, a la obligación escolar, matrícula anual, asistencia, o a cualquier otra ley o reglamento referente a las escuelas de distrito. De su resolución podrá reclamarse al Consejo Nacional en el término de tres días y lo que éste decidiere se efectuará inmediatamente.

          

7º Proponer al Consejo Nacional los directores, subdirectores o ayudantes necesarios para las escuelas de su distrito, elevando con tal objeto, en caso de vacante, una terna de candidatos con los documentos justificativos de su capacidad legal para el magisterio.

          

8º Proponer igualmente al Consejo Nacional el nombramiento de su secretario y nombrar por sí mismo escribientes y personal de servicio.

          

9º Presidir en cuerpo o por medio de uno o más de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas de su distrito.

          

10º Nombrar comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas del distrito.

          

11º Los consejos escolares de distrito rendirán mensualmente cuenta al Consejo Nacional de Educación, de los fondos escolares que hubieren administrado y le informarán sobre el estado de las escuelas de su distrito.

          

Art. 43.- Los miembros de los consejos escolares de distrito responderán personalmente, ante la justicia respectiva, de la malversación de fondos escolares, ocasionada en actos en que se hubieren intervenido.

 

 

CAPÍTULO V: TESORO COMÚN DE LAS ESCUELAS. FONDO ESCOLAR PERMANENTE

 

          

Art. 44.- Constituirán el tesoro común de las escuelas:

          

1º El veinte por ciento de las tierras nacionales en los territorios y colonias de la nación, siempre que no exceda el producido de doscientos mil pesos moneda nacional.

          

2º El cincuenta por ciento de los intereses de los depósitos judiciales de la Capital.

          

3º El cuarenta por ciento de la contribución directa de la Capital, territorios y colonias nacionales.

          

4º El quince por ciento del impuesto de patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales.

          

5º El quince por ciento de las entradas y rentas municipales.

          

6º El interés que produzca el fondo permanente de la escuela que se establece por esta ley y que ya existe.

          

7º El importe de derecho de matrícula escolar establecida por el artículo 16, a razón de un peso moneda nacional anual por cada niño escolar, con excepción de los indigentes.

          

8º El importe de las multas que imponga la autoridad escolar en los casos de los artículos 17, 18, 20  y 21, las cuales en ningún caso podrán exceder de cien pesos moneda nacional, ni ser menores de cinco pesos de igual moneda por cada falta.

          

9º El importe de las penas pecuniarias y multas impuestas por cualquier autoridad en la Capital, territorios y colonias nacionales, que no tuviesen diversa aplicación por alguna ley especial.

          

10º Los bienes que por falta de herederos correspondiesen al Fisco Nacional en la Capital, colonias y territorios nacionales.

          

11º El cinco por ciento de toda sucesión entre colaterales, con excepción de hermanos.

          

12º El diez por ciento de toda herencia o legado entre extraños, como de toda institución a favor del alma o establecimientos religiosos, siempre que en los dos incisos anteriores la sucesión exceda de mil pesos moneda nacional y sea abierta en la jurisdicción de la Capital, territorios y colonias nacionales.

          

13º Las donaciones en dinero, bienes, muebles o raíces y títulos que se hicieren a favor de la educación de la Capital y territorios nacionales.

          

14º Los fondos que actualmente posee la administración de las escuelas públicas de la Capital.

          

15º Las sumas que el Congreso destine anualmente en el presupuesto general para pago de sueldos y gastos del Consejo Nacional de Educación, y especialmente para el sostén de las escuelas públicas de Capital, territorios y colonias nacionales, costo de edificios, mobiliarios, útiles y libros.

          

Art. 45.- De los fondos mencionados, se reservará anualmente un quince por ciento con destino a la formación de un fondo permanente de educación, que será administrado con independencia del tesoro común de las escuelas, y cuyo capital no podrá ser distraído en objetos ajenos a la educación.

          

Art. 46.- El capital del fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés acordado a los depósitos particulares.

La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sostén de la educación común.

          

Art. 47.- El Tesoro Nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se dediquen a la carrera de magisterio en las escuelas normales de la Capital, o de las que se establecieran en los territorios nacionales.

          

Art. 48.- Las municipalidades de la Capital, colonias y territorios nacionales, proporcionarán los terrenos necesarios para los edificios de las escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos o de no  poseerlos en sitios convenientes, contribuirán a su adquisición con una tercera parte de su valor.

          

Art. 49.- La recaudación de los impuestos y rentas escolares que no tuviere una forma determinada en esta ley, se hará por los recaudadores de la Nación, en la misma forma establecida para las rentas de ésta, pasando el producto de aquellas, en depósito, al Banco Nacional, a la orden del Consejo Nacional de Educación, dando inmediato aviso a éste.

          

Art. 50.- La obligación impuesta a los recaudadores de la Nación en el artículo anterior, es extensiva a las municipalidades, por lo relativo a la parte de renta, con que deben concurrir anualmente a la formación del tesoro de las escuelas, y a cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de las multas o penas pecuniarias que impusieren y cuyo destino por esta ley corresponde al sostén de la educación común.

          

Art. 51.- Las cantidades que destine el presupuesto de la Nación para el sostén y fomento de la instrucción primaria en la Capital, territorios y colonias nacionales, serán entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nación al Consejo Nacional de Educación.

 

CAPÍTULO VI: DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS

 

          

Art. 52.- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas estarán a cargo de un Consejo Nacional de Educación, que funcionará en la Capital de la República, bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública.

          

Art. 53.- El Consejo Nacional de Educación se compondrá de un presidente y cuatro vocales.

          

Art. 54.- El nombramiento de los consejeros será hecho por el Poder Ejecutivo por sí solo, y el de presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educación podrán ser reelectos.

          

Art. 55.- Todos los miembros del consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras dure su buena conducta y aptitud física e intelectual para el desempeño de su cargo.

          

Art. 56.- El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación es considerado como empleo de magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la ley.

          

Art. 57.- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educación:

 

1. Dirigir la instrucción dada en todas las escuelas primarias con arreglo a las prescripciones de esta ley y demás reglamentos que en prosecución de ellas dictare, según la respectiva enseñanza.

2. Vigilar la enseñanza de las escuelas normales de Capital, colonias y territorios nacionales, proponer el nombramiento o renovación de su personal y concesión o caducidad de becas al Ministerio de Instrucción Pública.

3. Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén y fomento de la educación común.

4. Organizar la inspección de las escuelas y la contabilidad y custodia de los fondos destinados al sostén de aquéllas.

5. Vigilar a los inspectores de las escuelas, reglamentar sus funciones y dirigir sus actos.

6. Ejecutar puntualmente las leyes que respecto de la educación común sancionare el Congreso y los decretos que sobre el mismo asunto expidiere el Poder Ejecutivo, pudiendo requerir con tal objeto, cuando le fuere preciso, el auxilio de la autoridad respectiva por medio de un procedimiento breve y sumario.

7. Formar en enero de cada año el presupuesto general de los gastos de la educación común y el cálculo de los recursos propios con que cuenta, elevando ambos documento al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.

8. Tener tres sesiones semanales, por lo menos.

9. Dictar su reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo entre sus miembros, como lo estime más conveniente, las funciones que tiene a su cargo.

10. Distribuir para todas las escuelas públicas y particulares formularios destinados a la matrícula escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la población escolar, y dirigir estas operaciones como lo crea más conveniente.

11. Dictar los programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo a las prescripciones de esta ley y necesidades del adelanto progresivo de la educación común.

12. Expedir títulos de maestros, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, a los particulares que desearen dedicarse a la enseñanza primaria en escuelas públicas o particulares.

13. Revalidar, en iguales circunstancias, los diplomas de maestros extranjeros.

14. Anular unos u otros por las causas que determinará el reglamento de las escuelas.

15. Prescribir y adoptar los libros de texto más adecuados para las escuelas públicas, favoreciendo su edición y mejora por medio de concursos u otros estímulos, y asegurando su adopción uniforme y permanente a precios módicos, por un término no menor de dos años.

16. Suspender o destituir a los maestros, inspectores o empleados por causa de inconducta o mal desempeño de sus deberes, comprobados por los medios que previamente establezca el reglamento general de las escuelas y dando conocimiento al Ministerio.

17. Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyere convenientes, o reuniones de educacionistas.

18. Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la de asociaciones y publicaciones cooperativas de la educación común.

19. Dirigir una publicación mensual de educación.

20. Contratar dentro y fuera del país los maestros especiales que a su juicio fuesen necesarios, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

21. Proyectar, a la brevedad posible, la organización del fondo de pensiones para maestros, condiciones de su administración, y el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho a pensión establecido en el artículo 31. Este proyecto, acompañado de un informe de los antecedentes que le sirvan de base, será elevado al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.

22. Administrar las propiedades inmuebles pertenecientes  al tesoro de las escuelas, necesitando de autorización judicial para venderlas, cederlas o gravarlas, cuando su conservación fuese dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en la cesión o gravamen.

23. Recibir con beneficio de inventario, herencias y legados; y en la forma ordinaria, todas las donaciones que con el objeto de educación hiciesen los particulares, poderes públicos o asociaciones.

24. Autorizar la construcción de edificios para las escuelas u oficinas de la educación común y comprar bienes raíces con dicho objeto, de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley de contabilidad y con aprobación del Poder Ejecutivo.

25. Hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen las escuelas públicas.

26. Atender y proveer, por lo relativo a las provincias, a la ejecución de las leyes de 23 de septiembre de 1870 sobre bibliotecas populares y de 25 de septiembre de 1871 sobre subvenciones a la educación común, solicitando del Poder Ejecutivo los recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas que creyese conveniente para asegurar el empleo de dichos recursos.

         

Art. 58.- El Consejo Nacional de Educación presentará al principio de cada año un informe de todos sus trabajos al ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente de ejemplares con destino a hacerlo circular en el país y en el extranjero. Este informe contendrá una estadística completa de las escuelas.

         

Art. 59.- El nombramiento de todos los empleados  de la dirección y administración de las escuelas primarias se hará por el Consejo Nacional de Educación, con excepción de aquellos cuya provisión estuviese determinada de una manera diversa por esta ley.

         

Art. 60.- Todos los miembros del Consejo Nacional de Educación, son personalmente responsables de la mala administración de los fondos correspondientes a la educación común procedente de actos en que hubiesen intervenido o tuviesen el deber de intervenir. La acción que procede en tales casos será pública y durará hasta un año después de haber cesado en sus funciones cada uno de los miembros del Consejo.

         

Art. 61.- Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al  desempeño del Consejo Nacional de Educación, o de las personas que obren a su nombre, sea en la ejecución de las medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente a datos o informes que aquél pudiere necesitar para los fines del cargo.

         

Art. 62.- Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad para fines de la dirección y administración de las escuelas serán libres de costas y se extenderán en papel común.

         

Art. 63.- Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas quedarán exonerados de todo impuesto nacional o provincial.

         

Art. 64.- El presidente del Consejo Nacional de Educación es el representante necesario del Consejo en todos los actos públicos y relaciones oficiales de la dirección y administración de las escuelas.

         

Art. 65.- El presidente del Consejo Nacional de Educación tiene, además, las siguientes atribuciones y deberes especiales:

 

1º   Preside las sesiones del Consejo y decide con su voto las deliberaciones en caso de empate.

          

2º    Ejecuta las resoluciones del Consejo.

         

3º   Dirige inmediatamente por sí solo las oficinas de su dependencia, provee a sus necesidades y atiende en casos urgentes, no estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno y administración general de las escuelas, con cargo de darle cuenta.

En caso de disconformidad, el Consejo no podrá desaprobar los actos de su presidente, sino con el voto de dos tercios de los consejeros.

         

4º    Suscribir todas las comunicaciones y órdenes, de cualquier género que sean, con la autorización del secretario del Consejo.

 

 

CAPÍTULO VII: BIBLIOTECAS POPULARES.

 

         

Art. 66.- El Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital, una biblioteca pública para maestros.

          

Art. 67.- Toda biblioteca popular fundada en la Capital, territorios y colonias nacionales, por particulares o asociaciones, sobre bases permanentes, tendrá derecho a recibir del tesoro de las escuelas, la quinta parte del valor que sus directores comprobasen necesitar o haber empleado en la adquisición de libros morales y útiles, con tal que se obliguen a observar las prescripciones siguientes:

         

1º  A instalar la biblioteca en un paraje central y en edificio con capacidad suficiente para cincuenta lectores, por lo menos.

         

2º A prestar gratuitamente los libros al vecindario, mediante garantías suficientes, o facilitar su adquisición a precios razonables.

         

3º  A llevar en debida forma sus catálogos y los registros de estadística necesarios, proporcionando en períodos determinados a la autoridad escolar respectiva, los datos que les fueren solicitados sobre el movimiento de la biblioteca.

         

Art. 68.- Para obtener la subvención establecida en el artículo anterior, el director de la biblioteca presentará al Consejo Nacional de Educación, una relación del edificio destinado para la biblioteca, con indición de calle y número, y el certificado de depósito en un banco, de la suma que se propone emplear en libros.

         

Art. 69.- La subvención acordada cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se enajenen sin responderlos, sin prejuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional de Educación, para el caso de engaño manifiesto.

 

 

CAPÍTULO VIII: ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES

 

         

Art. 70.- Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares, tienen los siguientes deberes:

         

1º Manifestar al respectivo Consejo escolar de distrito su propósito de establecer o mantener una escuela o colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido por tal objeto y clase de enseñanza que se proponen dar.

         

2º Acompañar a la manifestación anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio, que posea la persona destinada a dirigir la escuela.

         

3º Comunicar a la autoridad escolar respectiva los datos estadísticos que le fueren solicitados y llevar con tal objeto, en debida forma, los registros establecidos por los artículos 19 y 20, según los formularios de que serán gratuitamente provistos por la autoridad escolar respectiva.

         

4º Observar las disposiciones del artículo 16, acerca de la matrícula escolar.

         

5º Someterse a la inspección que en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y de la higiene, pueden practicar, cuando lo crean conveniente, los inspectores de las escuelas primarias y el Consejo escolar de distrito.

         

6º Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el artículo 6º.

         

Art. 71.- El Consejo escolar de distrito podrá negar a los particulares o asociaciones la autorización  necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento fuese contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquier escuela o colegio particular. En ambos casos, los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho días, de la resolución del Consejo escolar del distrito, para ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.

         

Art. 72.- La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas o colegios particulares, a las prescripciones anteriores, será penada con una multa de veinte a cien pesos moneda nacional, según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.

 

CAPÍTULO IX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

         

Art. 73.- Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el distrito escolar creado por esta ley, se establecerá para las ciudades, con arreglo al cálculo de población del censo vigente o a las divisiones administrativas existentes, y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.

         

Art. 74.- El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer, para los fines de esta ley, la división de la población nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, a medida que sea posible, la escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene derecho.

         

Art. 75.- Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas por el tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los reglamentos y planes dictados por el Congreso y Ministerio de Instrucción Pública; pero en cuanto a su régimen interno, disciplina, administración e higiene, dependerán exclusivamente del Consejo Nacional de Educación, quedando sujetas, por lo tocante a su personal y funciones, a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que el Consejo Nacional de Educación dictare.

         

Art. 76.- Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto que por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas. A los efectos de esta prescripción y de la probable necesidad de gestionar ante los jueces o funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas, el Consejo Nacional de Educación podrá nombrar procuradores y abogados pagados del tesoro de las escuelas por mes o por año.

         

Art. 77.- Las faltas de asistencia injustificadas a las clases, oficinas, conferencias o sesiones, de cualquier funcionario, o empleado de la enseñanza, dirección o administración de las escuelas, producirán la necesaria pérdida de una parte de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su asistencia obligatoria por los reglamentos.

         

Art. 78.- Con tal objeto, cada escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del secretario o empleado que designen los reglamentos y en él firmarán los empleados o funcionarios que lo componen, al entrar en sus oficinas.

El contador general de las escuelas no procederá a formar las planillas mensuales de cada repartición, sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.

Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia, se reservarán como base de fondos de pensiones.

         

Art. 79.- La Contaduría General de la Nación revisará anualmente los libros de la contaduría y tesorería de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades del servicio nacional lo exigiesen.

         

Art. 80.- Las prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores y demás empleados de la instrucción primaria, son aplicables, según el caso, a los dos sexos.

         

Art. 81.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente encomendado al Consejo Nacional de Educación.

         

Art. 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

     
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