Art.
12- El mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes
y de adultos, comprenderá estas ramas: lectura, escritura,
aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico
decimal ), moral y urbanidad, nociones de idioma nacional,
de geografía nacional y de historia nacional, explicaciones
de la Constitución Nacional y enseñanza de los objetos más
comunes que se relacionen con la industria habitual de los
alumnos de la escuela.
Art.
13- En toda construcción de edificios escolares y de
su mobiliario y útiles de enseñanza, deben consultarse las
prescripciones de la higiene.
Es
además obligatoria para las escuelas la inspección médica
e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños
en períodos determinados.
Art.
14- Las clases diarias de las escuelas públicas serán
alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico
y canto.
CAPÍTULO
II: MATRÍCULA ESCOLAR, REGISTRO DE ASISTENCIA,
ESTADÍSTICA DE LAS ESCUELAS Y CENSO DE LA POBLACIÓN ESCOLAR.
Art.
15.- Anualmente se abrirá en cada consejo escolar, un
libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad,
sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones
necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente
en el distrito.
Art.
16.- El certificado de matrícula será expedido por el
Consejo Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma
que determine el reglamento de las escuelas, y presentado
por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela
o cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito.
Art.
17.- Los padres, tutores o encargados de los niños que
no cumplieren con el deber de matricularlos anualmente,
incurrirán, por la primera vez, en el mínimum de la pena
que establece el artículo 44, inciso 8º, aumentándose ésta
sucesivamente en caso de reincidencia.
Art.
18.- Los directores de escuelas públicas que recibieren
en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese año, incurrirán
por cada omisión, en la multa de cuatro pesos moneda nacional.
Art.
19.- En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo
la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia
escolar que contendrá las indicaciones necesarias para sobre
cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que
esté ausente en la escuela.
Art.
20.- La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante
del registro de asistencia por más de dos días, será comunicada
a la persona encargada del niño, para que explique la falta.
Si ésta no fuese satisfactoriamente explicada, continuando
la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum
de la pena pecuniaria establecida en el artículo 44, inciso
8º; aumentándose, en caso de reincidencia, hasta el máximum
sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a
la escuela.
Art.
21.- En cada escuela pública se abrirá también cada
año un libro de estadística de la escuela, destinado a consignar,
con relación a ésta, las condiciones del edificio, monto
del alquiler, reparaciones que necesita, inventario y estado
de los muebles, libros y útiles de la escuela; y con relación
a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta,
etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada
con el mínimum de la multa que establece el artículo 44,
inciso 8º, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.
Art.
22.- Las penas pecuniarias establecidas en los artículos
anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la
autoridad escolar respectiva; y contra los particulares,
por vía de apremio, ante el juez respectivo del demandado,
sirviendo de título el certificado del director o consejo
del distrito, de no haberse cumplido la prescripción legal.
Art.
23.- El censo de la población escolar se practicará
simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los
diversos distritos escolares, en la forma y por los medios
que se creyeran más adecuados para obtener la exactitud
posible
CAPÍTULO III: PERSONAL DOCENTE
Art.
24.- Nadie puede ser director, subdirector o ayudante
de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad
técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer
caso, con diplomas o certificados expedidos por autoridad
escolar competente del país; en el segundo, con testimonio
que abone su conducta; en el tercero, con un informe facultativo
que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o
contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Art.
25.- Los diplomas de maestros de enseñanza primaria,
en cualquiera de sus grados, serán expedidos por las escuelas
normales de la Nación o de las provincias. Los maestros
extranjeros no podrán ser empleados en las escuelas públicas
de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos
ante una autoridad escolar de la Nación y conocer su idioma.
Art.
26.- Mientras no exista en el país suficiente número
de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas
públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho
título, el Consejo Nacional de Educación proveerá a la necesidad
mencionada, autorizando a particulares para el ejercicio
de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos
por el artículo 24.
Art.
27.- Los maestros encargados de la enseñanza en las
escuelas públicas están especialmente obligados a:
1º
A dar cumplimiento a la presente ley y a los programas y
reglamentos que dicte para las escuelas la autoridad superior
de las mismas.
2º
A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que estén
a su cargo.
3º
A concurrir a las conferencias pedagógicas que, para el
progreso del magisterio, establezca el Consejo Nacional
de Educación.
4º
A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística
e inventario que prescriben los artículos 19 y 21.
Art.
28.- Es prohibido a los directores, subdirectores o
ayudantes de las escuelas públicas:
1º
Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encargados
de los niños que concurran a sus escuelas.
2º
Ejercer dentro de la escuela o fuera se ella, cualquier
oficio, profesión o comercio que los inhabilite para cumplir
asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio.
3º
Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos.
4º
Acordar a los alumnos premios o recompensas especiales,
no autorizados de antemano por el reglamento de las escuelas
para casos determinados.
Art.
29.- Toda infracción a cualquiera de las anteriores
prescripciones, será penada según los casos, con represión,
multas, suspensión temporal o destitución, con arreglo a
las disposiciones que de antemano establecerá el reglamento
de las escuelas.
Art.
30.- Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas
públicas, tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación
de que gozan, según su empleo, mientras conserven su buena
conducta y demás aptitudes para el cargo, salvo el caso
de que la disminución fuese sancionada por ley como medida
general para los empleados del ramo.
El
reglamento de las escuelas determinará, en previsión del
caso, los hechos o circunstancias que importen para el maestro
la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad,
etc.
Art.
31.- Los preceptores y subpreceptores que después de
10 años de servicios consecutivos se vieren en la imposibilidad
de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán
de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que
perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años,
tendrán de pensión tres cuartas partes de su sueldo.
Pasando
de veinte años, el preceptor o subpreceptor que quisiere
retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo
íntegro como pensión de retiro.
Art.
32.- Estas pensiones serán pagadas de la renta del fondo
escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas
que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen
a ese objeto, y con el dos por ciento del sueldo que corresponda
a los preceptores y a los subpreceptores, que será descontado
mensualmente.
Art.
33.- El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo
anterior será administrado separadamente del tesoro común
de las escuelas, por el Consejo Nacional de Educación.
Art.
34.- Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de
dos años de dictada esa ley.
CAPÍTULO IV: INSPECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ESCUELAS
Art.
35.- Las escuelas primarias de cada distrito escolar,
serán inspeccionadas dos veces, por lo menos, en el año,
por inspectores maestros.
Créase
con tal objeto el cargo de inspector de las escuelas primarias,
que será desempeñado por maestros o maestras normales, en
la forma que determine la autoridad escolar respectiva.
Art.
36.- Corresponde a los inspectores de escuelas primarias:
1º
Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas, a fin
de que sea dada con arreglo a las disposiciones de esta
ley y a los reglamentos, programas y métodos establecidos
por el Consejo Nacional de Educación.
2º
Corregir los errores introducidos en la enseñanza.
3º Comprobar
la fiel adopción de textos, formularios y sistemas de registros,
estadísticas e inventarios establecidos por la autoridad
superior de las escuelas.
4º
Informar al Consejo Nacional de Educación sobre el resultado
de su inspección, indicando el estado de la enseñanza de
las escuelas inspeccionadas y los defectos o inconvenientes
que sea necesario corregir.
5º
Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública,
en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre el estado
y clase del mobiliario que tengan.
6º
Pasar al presidente del Consejo un informe mensual.
Art.
37.- Los inspectores de escuelas primarias podrán penetrar
en cualquier escuela, durante las horas de clase y examinar
personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza
primaria.
Art.
38.- En cada distrito escolar funcionará, además, permanentemente,
una comisión inspectora con el título de Consejo escolar
de distrito, compuesta de cinco padres de familia, elegidos
por el Consejo Nacional.
Art.
39.- Los miembros que componen el Consejo escolar de
distrito, durarán dos años en sus funciones.
El
cargo de consejero de distrito será gratuito y considerado
como una carga pública.
El
Consejo Nacional resolverá sobre las excusaciones que se
presenten.
El
Consejo podrá tener un secretario rentado.
Art.
40.- El Consejo escolar de distrito dependerá inmediatamente
del Consejo Nacional y funcionará en el local de una de
las escuelas públicas del distrito, si fuese posible reuniéndose
una vez por semana, a lo menos.
Art.
41.- El Consejo escolar de distrito nombrará su presidente
y tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe
ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación.
Art.
42.- Corresponde al Consejo escolar de distrito:
1º
Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad
de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo efecto éstas
les serán franqueadas en cualquier momento.
2º
Estimular por todos los medios a su alcance, la concurrencia
de los niños a las escuelas, proporcionando para este objeto,
vestidos a los indigentes.
3º
Establecer en las escuelas o fuera de ellas cursos nocturnos
o dominicales para adultos.
4º
Promover por los medios que crea conveniente, la fundación
de sociedades cooperativas de la educación y de las bibliotecas
populares de distrito.
5º
Abrir anualmente el libro de matrícula escolar y recaudar
las rentas del distrito, procedentes de matrícula, multas
y donaciones o subvenciones particulares, dando cuenta de
su percibo al Consejo Nacional; y emplear dichas rentas
en los objetos que éste determine.
6º
Castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores,
encargados de los niños y maestros, a la obligación escolar,
matrícula anual, asistencia, o a cualquier otra ley o reglamento
referente a las escuelas de distrito. De su resolución podrá
reclamarse al Consejo Nacional en el término de tres días
y lo que éste decidiere se efectuará inmediatamente.
7º
Proponer al Consejo Nacional los directores, subdirectores
o ayudantes necesarios para las escuelas de su distrito,
elevando con tal objeto, en caso de vacante, una terna de
candidatos con los documentos justificativos de su capacidad
legal para el magisterio.
8º
Proponer igualmente al Consejo Nacional el nombramiento
de su secretario y nombrar por sí mismo escribientes y personal
de servicio.
9º
Presidir en cuerpo o por medio de uno o más de sus miembros
los exámenes públicos de las escuelas de su distrito.
10º
Nombrar comisiones de señoras para visitar y examinar las
escuelas de niñas o mixtas del distrito.
11º
Los consejos escolares de distrito rendirán mensualmente
cuenta al Consejo Nacional de Educación, de los fondos escolares
que hubieren administrado y le informarán sobre el estado
de las escuelas de su distrito.
Art.
43.- Los miembros de los consejos escolares de distrito
responderán personalmente, ante la justicia respectiva,
de la malversación de fondos escolares, ocasionada en actos
en que se hubieren intervenido.
CAPÍTULO V: TESORO
COMÚN DE LAS ESCUELAS. FONDO ESCOLAR PERMANENTE
Art.
44.- Constituirán el tesoro común de las escuelas:
1º
El veinte por ciento de las tierras nacionales en los territorios
y colonias de la nación, siempre que no exceda el producido
de doscientos mil pesos moneda nacional.
2º
El cincuenta por ciento de los intereses de los depósitos
judiciales de la Capital.
3º
El cuarenta por ciento de la contribución directa de la
Capital, territorios y colonias nacionales.
4º
El quince por ciento del impuesto de patentes de la Capital,
territorios y colonias nacionales.
5º
El quince por ciento de las entradas y rentas municipales.
6º
El interés que produzca el fondo permanente de la escuela
que se establece por esta ley y que ya existe.
7º
El importe de derecho de matrícula escolar establecida por
el artículo 16, a razón de un peso moneda nacional anual
por cada niño escolar, con excepción de los indigentes.
8º
El importe de las multas que imponga la autoridad escolar
en los casos de los artículos 17, 18, 20 y 21, las
cuales en ningún caso podrán exceder de cien pesos moneda
nacional, ni ser menores de cinco pesos de igual moneda
por cada falta.
9º
El importe de las penas pecuniarias y multas impuestas por
cualquier autoridad en la Capital, territorios y colonias
nacionales, que no tuviesen diversa aplicación por alguna
ley especial.
10º
Los bienes que por falta de herederos correspondiesen al
Fisco Nacional en la Capital, colonias y territorios nacionales.
11º
El cinco por ciento de toda sucesión entre colaterales,
con excepción de hermanos.
12º
El diez por ciento de toda herencia o legado entre extraños,
como de toda institución a favor del alma o establecimientos
religiosos, siempre que en los dos incisos anteriores la
sucesión exceda de mil pesos moneda nacional y sea abierta
en la jurisdicción de la Capital, territorios y colonias
nacionales.
13º
Las donaciones en dinero, bienes, muebles o raíces y títulos
que se hicieren a favor de la educación de la Capital y
territorios nacionales.
14º
Los fondos que actualmente posee la administración de las
escuelas públicas de la Capital.
15º
Las sumas que el Congreso destine anualmente en el presupuesto
general para pago de sueldos y gastos del Consejo Nacional
de Educación, y especialmente para el sostén de las escuelas
públicas de Capital, territorios y colonias nacionales,
costo de edificios, mobiliarios, útiles y libros.
Art.
45.- De los fondos mencionados, se reservará anualmente
un quince por ciento con destino a la formación de un fondo
permanente de educación, que será administrado con independencia
del tesoro común de las escuelas, y cuyo capital no podrá
ser distraído en objetos ajenos a la educación.
Art.
46.- El capital del fondo permanente será depositado
en el Banco Nacional y gozará del interés acordado a los
depósitos particulares.
La
renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos
años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva
al sostén de la educación común.
Art.
47.- El Tesoro Nacional costeará las becas y demás gastos
de enseñanza de los alumnos que se dediquen a la carrera
de magisterio en las escuelas normales de la Capital, o
de las que se establecieran en los territorios nacionales.
Art.
48.- Las municipalidades de la Capital, colonias y territorios
nacionales, proporcionarán los terrenos necesarios para
los edificios de las escuelas primarias, y en caso de carecer
de ellos o de no poseerlos en sitios convenientes,
contribuirán a su adquisición con una tercera parte de su
valor.
Art.
49.- La recaudación de los impuestos y rentas escolares
que no tuviere una forma determinada en esta ley, se hará
por los recaudadores de la Nación, en la misma forma establecida
para las rentas de ésta, pasando el producto de aquellas,
en depósito, al Banco Nacional, a la orden del Consejo Nacional
de Educación, dando inmediato aviso a éste.
Art.
50.- La obligación impuesta a los recaudadores de la
Nación en el artículo anterior, es extensiva a las municipalidades,
por lo relativo a la parte de renta, con que deben concurrir
anualmente a la formación del tesoro de las escuelas, y
a cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de
las multas o penas pecuniarias que impusieren y cuyo destino
por esta ley corresponde al sostén de la educación común.
Art.
51.- Las cantidades que destine el presupuesto de la
Nación para el sostén y fomento de la instrucción primaria
en la Capital, territorios y colonias nacionales, serán
entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nación al
Consejo Nacional de Educación.
CAPÍTULO VI: DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS
Art.
52.- La dirección facultativa y la administración general
de las escuelas estarán a cargo de un Consejo Nacional de
Educación, que funcionará en la Capital de la República,
bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública.
Art.
53.- El Consejo Nacional de Educación se compondrá de
un presidente y cuatro vocales.
Art.
54.- El nombramiento de los consejeros será hecho por
el Poder Ejecutivo por sí solo, y el de presidente con acuerdo
del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educación
podrán ser reelectos.
Art.
55.- Todos los miembros del consejo conservarán su empleo
durante cinco años, mientras dure su buena conducta y aptitud
física e intelectual para el desempeño de su cargo.
Art.
56.- El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación
es considerado como empleo de magisterio para todos los
beneficios y responsabilidades que establece la ley.
Art.
57.- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional
de Educación:
1.
Dirigir la instrucción dada en todas las escuelas primarias
con arreglo a las prescripciones de esta ley y demás reglamentos
que en prosecución de ellas dictare, según la respectiva
enseñanza.
2.
Vigilar la enseñanza de las escuelas normales de Capital,
colonias y territorios nacionales, proponer el nombramiento
o renovación de su personal y concesión o caducidad de becas
al Ministerio de Instrucción Pública.
3.
Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen
consagrados al sostén y fomento de la educación común.
4.
Organizar la inspección de las escuelas y la contabilidad
y custodia de los fondos destinados al sostén de aquéllas.
5.
Vigilar a los inspectores de las escuelas, reglamentar sus
funciones y dirigir sus actos.
6.
Ejecutar puntualmente las leyes que respecto de la educación
común sancionare el Congreso y los decretos que sobre el
mismo asunto expidiere el Poder Ejecutivo, pudiendo requerir
con tal objeto, cuando le fuere preciso, el auxilio de la
autoridad respectiva por medio de un procedimiento breve
y sumario.
7. Formar
en enero de cada año el presupuesto general de los gastos
de la educación común y el cálculo de los recursos propios
con que cuenta, elevando ambos documento al Congreso por
intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.
8. Tener
tres sesiones semanales, por lo menos.
9.
Dictar su reglamento interno para todos los objetos de que
le encarga esta ley, distribuyendo entre sus miembros, como
lo estime más conveniente, las funciones que tiene a su
cargo.
10. Distribuir
para todas las escuelas públicas y particulares formularios
destinados a la matrícula escolar, registro de asistencia,
estadística y censo de la población escolar, y dirigir estas
operaciones como lo crea más conveniente.
11. Dictar
los programas de la enseñanza de las escuelas públicas,
con arreglo a las prescripciones de esta ley y necesidades
del adelanto progresivo de la educación común.
12. Expedir
títulos de maestros, previo examen y demás justificativos
de capacidad legal, a los particulares que desearen dedicarse
a la enseñanza primaria en escuelas públicas o particulares.
13. Revalidar,
en iguales circunstancias, los diplomas de maestros extranjeros.
14. Anular
unos u otros por las causas que determinará el reglamento
de las escuelas.
15. Prescribir
y adoptar los libros de texto más adecuados para las escuelas
públicas, favoreciendo su edición y mejora por medio de
concursos u otros estímulos, y asegurando su adopción uniforme
y permanente a precios módicos, por un término no menor
de dos años.
16. Suspender
o destituir a los maestros, inspectores o empleados por
causa de inconducta o mal desempeño de sus deberes, comprobados
por los medios que previamente establezca el reglamento
general de las escuelas y dando conocimiento al Ministerio.
17. Establecer
conferencias de maestros en los términos y condiciones que
creyere convenientes, o reuniones de educacionistas.
18. Promover
y auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros,
lo mismo que la de asociaciones y publicaciones cooperativas
de la educación común.
19. Dirigir
una publicación mensual de educación.
20. Contratar
dentro y fuera del país los maestros especiales que a su
juicio fuesen necesarios, con aprobación del Ministerio
de Instrucción Pública.
21. Proyectar,
a la brevedad posible, la organización del fondo de pensiones
para maestros, condiciones de su administración, y el modo
y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho a pensión
establecido en el artículo 31. Este proyecto, acompañado
de un informe de los antecedentes que le sirvan de base,
será elevado al Congreso por intermedio del Ministerio de
Instrucción Pública.
22. Administrar
las propiedades inmuebles pertenecientes al tesoro
de las escuelas, necesitando de autorización judicial para
venderlas, cederlas o gravarlas, cuando su conservación
fuese dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en la cesión
o gravamen.
23. Recibir
con beneficio de inventario, herencias y legados; y en la
forma ordinaria, todas las donaciones que con el objeto
de educación hiciesen los particulares, poderes públicos
o asociaciones.
24. Autorizar
la construcción de edificios para las escuelas u oficinas
de la educación común y comprar bienes raíces con dicho
objeto, de acuerdo a los requisitos establecidos por la
ley de contabilidad y con aprobación del Poder Ejecutivo.
25. Hacer
las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen
las escuelas públicas.
26. Atender
y proveer, por lo relativo a las provincias, a la ejecución
de las leyes de 23 de septiembre de 1870 sobre bibliotecas
populares y de 25 de septiembre de 1871 sobre subvenciones
a la educación común, solicitando del Poder Ejecutivo los
recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas
que creyese conveniente para asegurar el empleo de dichos
recursos.
Art.
58.- El Consejo Nacional de Educación presentará al
principio de cada año un informe de todos sus trabajos al
ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente
de ejemplares con destino a hacerlo circular en el país
y en el extranjero. Este informe contendrá una estadística
completa de las escuelas.
Art.
59.- El nombramiento de todos los empleados de
la dirección y administración de las escuelas primarias
se hará por el Consejo Nacional de Educación, con excepción
de aquellos cuya provisión estuviese determinada de una
manera diversa por esta ley.
Art.
60.- Todos los miembros del Consejo Nacional de Educación,
son personalmente responsables de la mala administración
de los fondos correspondientes a la educación común procedente
de actos en que hubiesen intervenido o tuviesen el deber
de intervenir. La acción que procede en tales casos será
pública y durará hasta un año después de haber cesado en
sus funciones cada uno de los miembros del Consejo.
Art.
61.- Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar
en su esfera al desempeño del Consejo Nacional de
Educación, o de las personas que obren a su nombre, sea
en la ejecución de las medidas escolares dictadas por el
Consejo, sea en lo referente a datos o informes que aquél
pudiere necesitar para los fines del cargo.
Art.
62.- Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional
de Educación o sus empleados oficiales tuviesen necesidad
de producir ante cualquier autoridad para fines de la dirección
y administración de las escuelas serán libres de costas
y se extenderán en papel común.
Art.
63.- Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro
de las escuelas quedarán exonerados de todo impuesto nacional
o provincial.
Art.
64.- El presidente del Consejo Nacional de Educación
es el representante necesario del Consejo en todos los actos
públicos y relaciones oficiales de la dirección y administración
de las escuelas.
Art.
65.- El presidente del Consejo Nacional de Educación
tiene, además, las siguientes atribuciones y deberes especiales:
1º
Preside las sesiones del Consejo y decide con su voto las
deliberaciones en caso de empate.
2º
Ejecuta las resoluciones del Consejo.
3º
Dirige inmediatamente por sí solo las oficinas de su dependencia,
provee a sus necesidades y atiende en casos urgentes, no
estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno
y administración general de las escuelas, con cargo de darle
cuenta.
En
caso de disconformidad, el Consejo no podrá desaprobar los
actos de su presidente, sino con el voto de dos tercios
de los consejeros.
4º
Suscribir todas las comunicaciones y órdenes, de cualquier
género que sean, con la autorización del secretario del
Consejo.
CAPÍTULO VII: BIBLIOTECAS POPULARES.
Art.
66.- El Consejo Nacional de Educación establecerá en
la Capital, una biblioteca pública para maestros.
Art.
67.- Toda biblioteca popular fundada en la Capital,
territorios y colonias nacionales, por particulares o asociaciones,
sobre bases permanentes, tendrá derecho a recibir del tesoro
de las escuelas, la quinta parte del valor que sus directores
comprobasen necesitar o haber empleado en la adquisición
de libros morales y útiles, con tal que se obliguen a observar
las prescripciones siguientes:
1º
A instalar la biblioteca en un paraje central y en edificio
con capacidad suficiente para cincuenta lectores, por lo
menos.
2º
A prestar gratuitamente los libros al vecindario, mediante
garantías suficientes, o facilitar su adquisición a precios
razonables.
3º
A llevar en debida forma sus catálogos y los registros de
estadística necesarios, proporcionando en períodos determinados
a la autoridad escolar respectiva, los datos que les fueren
solicitados sobre el movimiento de la biblioteca.
Art.
68.- Para obtener la subvención establecida en el artículo
anterior, el director de la biblioteca presentará al Consejo
Nacional de Educación, una relación del edificio destinado
para la biblioteca, con indición de calle y número, y el
certificado de depósito en un banco, de la suma que se propone
emplear en libros.
Art.
69.- La subvención acordada cesará inmediatamente, toda
vez que los libros de la biblioteca se enajenen sin responderlos,
sin prejuicio de las penas y responsabilidades que pueda
establecer el Consejo Nacional de Educación, para el caso
de engaño manifiesto.
CAPÍTULO VIII: ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES
Art.
70.- Los directores o maestros de escuelas o colegios
particulares, tienen los siguientes deberes:
1º
Manifestar al respectivo Consejo escolar de distrito su
propósito de establecer o mantener una escuela o colegio
de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela,
condiciones del edificio elegido por tal objeto y clase
de enseñanza que se proponen dar.
2º
Acompañar a la manifestación anterior los títulos de capacidad
legal para ejercer el magisterio, que posea la persona destinada
a dirigir la escuela.
3º
Comunicar a la autoridad escolar respectiva los datos estadísticos
que le fueren solicitados y llevar con tal objeto, en debida
forma, los registros establecidos por los artículos 19 y
20, según los formularios de que serán gratuitamente provistos
por la autoridad escolar respectiva.
4º
Observar las disposiciones del artículo 16, acerca de la
matrícula escolar.
5º
Someterse a la inspección que en interés de la enseñanza
obligatoria, de la moralidad y de la higiene, pueden practicar,
cuando lo crean conveniente, los inspectores de las escuelas
primarias y el Consejo escolar de distrito.
6º
Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria
establecida por el artículo 6º.
Art.
71.- El Consejo escolar de distrito podrá negar a los
particulares o asociaciones la autorización necesaria
para establecer una escuela o colegio, siempre que no se
hubiesen llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento
fuese contrario a la moralidad pública o a la salud de los
alumnos. En iguales condiciones podrá clausurar, siempre
que lo juzgue conveniente, cualquier escuela o colegio particular.
En ambos casos, los perjudicados podrán reclamar en el término
de ocho días, de la resolución del Consejo escolar del distrito,
para ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste
decidiere se ejecutará inmediatamente.
Art.
72.- La falta de observancia por parte de los directores
de las escuelas o colegios particulares, a las prescripciones
anteriores, será penada con una multa de veinte a cien pesos
moneda nacional, según los casos y las reglas que previamente
establezca el reglamento de las escuelas.
CAPÍTULO IX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.
73.- Mientras no se practique un nuevo censo nacional,
el distrito escolar creado por esta ley, se establecerá
para las ciudades, con arreglo al cálculo de población del
censo vigente o a las divisiones administrativas existentes,
y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo
al cálculo de población o subdivisiones vecinales establecidas
por sus respectivas administraciones.
Art.
74.- El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente
a establecer, para los fines de esta ley, la división de
la población nacional en distritos, numerándolos sucesivamente,
y ubicando dentro de ellos, a medida que sea posible, la
escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene
derecho.
Art.
75.- Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas
por el tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los
reglamentos y planes dictados por el Congreso y Ministerio
de Instrucción Pública; pero en cuanto a su régimen interno,
disciplina, administración e higiene, dependerán exclusivamente
del Consejo Nacional de Educación, quedando sujetas, por
lo tocante a su personal y funciones, a las disposiciones
de esta ley y de los reglamentos que el Consejo Nacional
de Educación dictare.
Art.
76.- Los jueces darán participación al Consejo Nacional
de Educación en todo asunto que por cualquier motivo afectase
al tesoro de las escuelas. A los efectos de esta prescripción
y de la probable necesidad de gestionar ante los jueces
o funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas,
el Consejo Nacional de Educación podrá nombrar procuradores
y abogados pagados del tesoro de las escuelas por mes o
por año.
Art.
77.- Las faltas de asistencia injustificadas a las clases,
oficinas, conferencias o sesiones, de cualquier funcionario,
o empleado de la enseñanza, dirección o administración de
las escuelas, producirán la necesaria pérdida de una parte
de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción
a los días de su asistencia obligatoria por los reglamentos.
Art.
78.- Con tal objeto, cada escuela, oficina o Consejo
llevará un libro de presencia, bajo la custodia del secretario
o empleado que designen los reglamentos y en él firmarán
los empleados o funcionarios que lo componen, al entrar
en sus oficinas.
El
contador general de las escuelas no procederá a formar las
planillas mensuales de cada repartición, sin tener a la
vista los estados de los libros de presencia.
Los
fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia,
se reservarán como base de fondos de pensiones.
Art.
79.- La Contaduría General de la Nación revisará anualmente
los libros de la contaduría y tesorería de las escuelas,
pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades
del servicio nacional lo exigiesen.
Art.
80.- Las prescripciones contenidas en esta ley con relación
a los maestros, inspectores y demás empleados de la instrucción
primaria, son aplicables, según el caso, a los dos sexos.
Art.
81.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en todo aquello que no ha sido especialmente encomendado
al Consejo Nacional de Educación.
Art.
82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |